Derecho concursal
El derecho de un comprador de vivienda sobre plano a recibir el inmueble tal y como se obligó en virtud de un contrato de compraventa con la promotora "no es un crédito concursal ordinario, ni puede incluirse en la lista de acreedores", según la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Bilbao, de fecha 21 de septiembre de 2009.
En la mayoría de ocasiones, la categoría de crédito concursal ordinario significa una mala noticia para el comprador, puesto que antes se hará el pago de otros créditos. Por ello, el Magistrado Juez Rodríguez Achutegui, entiende que el comprador debe seguir atendiendo el precio en los plazos previstos para no incurrir en incumplimiento, teniendo igualmente el vendedor la obligación de continuar la edificación, con cargo a la masa, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, situación que la doctrina ha definido como "contrato de la masa". Además, es lo más lógico puesto que, lejos de congelar la actividad de la promotora, el seguir con su actividad supone, en ocasiones, un beneficio para el concurso.
En el supuesto de que la promotora no continúe la construcción, la Sentencia plantea que, después de declarado el concurso, si la misma no cumpliera con su obligación de entrega de la vivienda, el comprador tendría vía libre para interponer una demanda incidental contra ella, instando la resolución del contrato por incumplimiento con solicitud de indemnización de daños y perjuicios. De recaer sentencia estimatoria, dicha indemnización tendría la consideración de crédito contra la masa, calificación de crédito mucho más ventajosa que la de crédito concursal.